Ley 20584 – Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud


Fuente: https://bcn.cl/2phet

Promulgación: 13-ABR-2012
Publicación: 24-ABR-2012
Versión: Última Versión – 17-MAR-2023

Materias:Derechos y Deberes de las Personas en Atención de Salud, Acciones Vinculadas a la Atención en Salud, Atención en Salud, D.F.L. no. 1, Ministerio de Justicia, 2000, Ley no. 20.584

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, cualquiera sea la forma en que ésta se preste, presencialmente o realizada a distancia o por telemedicina, apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a las condiciones que establezca el reglamento respectivo.
Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.
La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que sea oportuna y de igual calidad.

Artículo 3º.– Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.
Los prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos velar por el respeto de los contenidos de esta ley en sus establecimientos.
Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Los prestadores podrán otorgar acciones, atenciones y procedimientos de salud digital destinados a la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de las personas, manteniendo registros de estas prestaciones en los mismos términos que una atención presencial. Las prestaciones de telemedicina deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias vigentes y las que al efecto dicte el Ministerio de Salud, para garantizar condiciones de seguridad, respeto a los derechos en salud de las personas y regulación de acciones vinculadas a la atención de salud realizadas a distancia, por medio o con apoyo de tecnologías de la información y comunicaciones.

Los medios a través de los cuales se realicen las acciones y prestaciones de salud digital deberán ser adecuados al tipo de prestación que se otorgará al paciente, prefiriendo aquellos que resguarden la calidad en la atención de salud, según la normativa vigente. Será responsabilidad de los prestadores institucionales e individuales de salud que otorguen acciones de salud digital, usar medios técnicos que cumplan con los estándares de seguridad establecidos por el Ministerio de Salud en todas las etapas del tratamiento de datos, siendo responsables de todo daño causado por incumplimiento de este deber.

No será eximente de responsabilidad que el prestador utilice a estos efectos medios de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor de servicios conforme a las reglas generales. Para el tratamiento de datos personales, se entenderá que el prestador es responsable de llevar los registros o bases de datos de pacientes generados con ocasión de la gestión de los sistemas de apoyo a la salud, mientras que los proveedores tendrán las responsabilidades propias de un mandatario, según la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud, todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.

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