Fuente: https://bcn.cl/2n26h
Promulgación: 22-NOV-2010
Publicación: 19-NOV-2011
Versión: Última Versión – 14-ENE-2013
Última modificación: 14-ENE-2013 – Decreto 30
DECRETO Nº 114.- Santiago, 22 de noviembre de 2010.
Visto: La ley Nº 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; el decreto Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
- Que, la investigación científica biomédica es una actividad indispensable para el progreso de las ciencias de la salud y, por ende, para el bienestar de la sociedad.
- Que, la libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica con seres humanos tiene como límite el respeto de los derechos humanos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile.
- Que, en este contexto, la ley Nº 20.120 tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas.
- Que, el artículo 21 de la mencionada ley otorga un mandato legal al Ministerio de Salud para establecer, mediante reglamento, las normas que complementen o desarrollen los contenidos de dicha ley, y
Teniendo presente: Las facultades que conceden los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente
Decreto:
1º. Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana:
TÍTULO I: Principios y Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer las normas que permitan complementar y desarrollar las disposiciones vigentes en la ley N° 20.120 y las pertinentes de la ley N° 20.584, en materia de investigación científica biomédica en el ser humano y sus aplicaciones clínicas, dentro del marco de la protección a la vida, integridad física y psíquica del individuo y su diversidad e identidad genética.
Artículo 2º.- La libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 3º.- Se prohíbe toda práctica eugenésica, entendida como la aplicación de las leyes biológicas de la herencia al perfeccionamiento de la especie humana. Esto no obsta a la consejería genética u orientación entregada por un profesional de la salud a individuos con riesgo aumentado de tener descendencia con trastorno genético específico, incluyendo información respecto a la probabilidad de tener descendencia con la enfermedad de que se trate.
Artículo 4º.- Se prohíbe la clonación en seres humanos cualquiera sea el fin perseguido y la técnica empleada. Se entiende por clonación de seres humanos la generación asexuada de un organismo o conjunto de células genéticamente idénticas a su ancestro.
Artículo 5º.- Se considera terapia génica en células somáticas, el proceso por el cual se inserta material genético en una célula somática para que esta produzca una proteína normal, y su práctica estará autorizada solo con fines de tratamiento y prevención de las enfermedades.
Artículo 6º.- El cultivo de tejidos y órganos solo procederá con fines diagnósticos, terapéuticos o de investigación científica, por parte de laboratorios clínicos o de salud pública autorizados, conforme al artículo 129 y el Título III del Libro Primero del Código Sanitario, según corresponda; en ningún caso podrán destruirse embriones humanos para obtener células troncales que den origen a dichos tejidos y órganos. Quienes conserven muestras o elementos biológicos con fines de investigación, diagnóstico o tratamiento adoptarán las medidas necesarias para su seguridad y confidencialidad, asegurando su uso exclusivo para los fines para los cuales fueron obtenidos.
Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.120 y en este reglamento. Corresponde al Instituto de Salud Pública autorizar el uso de medicamentos con o sin registro sanitario con fines de investigación científica y ensayos clínicos, previo informe favorable del Comité Ético Científico responsable.
Artículo 8º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Investigación científica biomédica en seres humanos: toda investigación que implique una intervención física o psíquica o interacción con seres humanos, con el objetivo de mejorar la prevención, diagnóstico, tratamiento, manejo y rehabilitación de la salud de las personas o de incrementar el conocimiento biológico del ser humano.
b) Patrocinador o promotor: individuo, institución, empresa u organización con domicilio y representante legal en Chile, que toma la iniciativa de realizar y financiar una investigación biomédica en seres humanos, y asume las responsabilidades derivadas de la investigación establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.
c) Investigador responsable: persona encargada de la conducción de una investigación biomédica en seres humanos en un sitio o establecimiento, y que asume las responsabilidades establecidas en este Reglamento y en la ley Nº 20.120.
d) Investigador principal: investigador escogido entre todos los investigadores responsables de un estudio multicéntrico para representar a estos ante el Comité Ético Científico responsable.
e) Establecimiento o sitio de investigación: lugar físico o espacio geográfico donde el investigador prevé contactar a los potenciales participantes y/o donde se lleva a cabo la intervención.
f) Director del establecimiento: persona que tiene a su cargo la administración superior, dirección, organización y control del establecimiento donde se desarrolle la investigación.
g) Investigación o estudio multicéntrico: investigación biomédica conducida de acuerdo con un mismo protocolo que involucra dos o más establecimientos o sitios de investigación.
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